La jubilación anticipada es posible en España, pero es necesario cumplir con ciertos requisitos. Aquí resumimos todo lo que debes tener en cuenta para obtenerla.
La edad de jubilación y las condiciones en las que ésta se realiza son una de las grandes preocupaciones de los españoles, especialmente de aquellos de más de 60 años.
Hasta 31 de diciembre de 2012 la edad ordinaria de jubilación era de 65 años. No obstante, a partir del 1 de enero de 2013, la edad de acceso a la pensión de jubilación varía en función de la edad del interesado y las cotizaciones acumuladas a lo largo de su vida laboral.
Es así como ahora se requiere haber cumplido la edad de 67 años o de 65 años en los casos en los que se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, lo que se conoce como la “carrera laboral completa”. Este requisito será exigible, en todo caso, cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta.
No obstante, existen distintos interrogantes en este tema que se deben conocer en aquellos casos excepcionales en los que, por una razón u otra, el trabajador se acoja a la jubilación de manera anticipada:
Jubilación anticipada
Pueden acceder a la modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador, aquellos que reúnan los siguientes requisitos:
- Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad exigida que resulte de aplicación en cada caso.
- Encontrarse en alta o situación similar al alta.
- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, considerando que al menos 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
Asimismo, una vez acreditados los requisitos generales y específicos, el importe de la pensión a percibir debe ser superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
¿Cuánto pierdo de pensión al jubilarme de forma anticipada?
La cuantía de la pensión de jubilación se establece aplicando a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los años cotizados y el coeficiente reductor que deba aplicarse. Por cada trimestre o fracción de trimestre que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir la edad de jubilación se aplicarán los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:
- Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
- Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
- Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
- Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses
¿Y si no me quiero jubilar? ¿Cuánto más puedo ganar y hasta cuándo o cuánto?
Con la legislación actual existe la posibilidad de seguir trabajando una vez se alcanza la edad ordinaria de jubilación. El legislador claramente pretende fomentar la permanencia en el trabajo aunque se haya cumplido la edad ordinaria de jubilación. Por ejemplo, a través de medidas como el incremento de la cuantía de la pensión por el cómputo de las cotizaciones realizadas a partir de la edad ordinaria de jubilación, y la exoneración de cuotas a la Seguridad Social de trabajadores “maduros”.
Incluso existe la posibilidad de jubilación parcial que, a su vez, permite compatibilizar la pensión con el desempeño de un trabajo a tiempo parcial.
Otra alternativa es la denominada jubilación flexible que habilita al ya jubilado a retomar una actividad profesional, esta vez a tiempo parcial, compatibilizándola con un porcentaje de su pensión o la propia jubilación activa.
Respecto al aumento de la pensión en caso de superar la edad ordinaria de jubilación, desde el 1-1-2013, se establecieron porcentajes adicionales. Estos deben ser aplicados sobre la base reguladora, que se conceden por cada año completo de cotización efectuado: entre la fecha en la que el trabajador alcanza la edad ordinaria de jubilación y la fecha del hecho causante de la pensión.
La cuantía de estos incrementos se establece en función de los años de cotización acreditados en la fecha en que el beneficiario cumpla dicha edad ordinaria real de jubilación, siempre siguiendo la siguiente escala:
– hasta 25 años cotizados, el 2%;
– entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75%;
– a partir de 37 años cotizados, el 4%.
No obstante, la pensión de jubilación resultante de aplicar los porcentajes adicionales no puede superar la cuantía de la pensión máxima fijada anualmente en presupuestos anuales. Cuando la cuantía resultante fuera superior a la pensión máxima, el pensionista tiene derecho a percibir anualmente una cantidad compensatoria que no es objeto de revalorización.
Y en caso de despido, ¿puedo acogerme a la jubilación involuntaria?
Sí, podrán acogerse a esta modalidad de jubilación anticipada involuntaria todos aquellos trabajadores que hayan sido despedidos mediante la modalidad de despido colectivo o despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En estos casos, a su vez, deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad exigida que en cada caso resulte de aplicación, sin que a estos efectos resulten de aplicación las bonificaciones de edad, de las que puedan beneficiarse los trabajadores de algunos sectores profesionales por la realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres y las personas con discapacidad igual o superior al 45% o al 65%.
- Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación (situación asimilada al alta).
Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de:
- 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores al 1º de enero de 1967. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
- Del período de cotización, al menos 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o al momento en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación anticipada desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar.
- En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, a efectos de acreditar el período mínimo de cotización efectiva (33 años), será necesario que, en los últimos 10 años cotizados, al menos 6 correspondan a períodos de actividad efectiva en este sistema especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este sistema especial. Y en el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar el período mínimo de cotización de 33 años, se aplicarán, a partir de 4 agosto de 2013, las reglas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto.