Sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud

Sanahuja MirandaSaludLeave a Comment

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Quería hacer este pequeño artículo en relación a los delitos contra la salud pública respecto a las sustancias tóxicas que no causan grave daño a la salud. Existen importantes expedientes judiciales en las que la problemática es muchísimo más grave por el tipo de droga, cantidad, niveles de principios activos y pureza; pero he considerado importante valorar este tipo de delito, que es con el que con más frecuencia nos encontramos en los Juzgados.

Es importante tener en cuenta la consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuyo criterio es el de considerar droga tóxica o estupefaciente de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Penal, aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios en función de la cantidad del principio activo registrado, siendo fundamental, a los efectos penales la determinación que esa cantidad del principio psicoactivo existente incida negativamente en la salud de un eventual afectado.

En relación a este principio de insignificancia, que se entiende para aquellos supuestos en que el principio activo no puede incidir negativamente en la salud del eventual afectado, y en ausencia de un informe químico determinando de la concentración de la sustancia o bien que este informe químico resulte incompleto, hemos de hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2.005 que establece que el cálculo de la pureza se ha de efectuar cuando no conste la concentración de la sustancia, sobre la base del 0,4 al 4 por ciento de THC como valor neto cuando se trate de marihuana.

Así, la operación matemática sólo debe realizarse sobre la cantidad del THC como valor neto y si la cantidad resultante es inferior a los 10 miligramos se ha de considerar que la sustancia intervenida no tiene la significación cualitativa suficiente para la dotación de conducta como antijurídica.

Debiendo concluirse que aún a pesar de haberse probado la existencia de un intercambio y transacción de marihuana y por tanto una conducta de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, se ha de entender siempre que la cantidad de THC como valor neto sea inferior a los 10 miligramos, el principio de insignificancia ya que el tráfico de tal cantidad no atenta contra el bien jurídico protegido como es la salud pública y por tanto la conducta no es antijurídica.

No obstante este criterio, otra parte de la Jurisprudencia algo más antigua, considera: que no es indispensable la determinación de la concentración de THC en las sustancias derivadas del cáñamo indico o cannabis sátiva por ser ordinariamente irrelevante para la subsunción, al tratarse de drogas cuya pureza o concentración del principio activo no dependen de mezclas o adulteraciones como sucede con la heroína o cocaína, sino de causas naturales como la calidad de la planta.

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