Recientemente, el JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº TRES DE ZARAGOZA, en su Sentencia 144/2015, de 13 de julio de 2015, ha reforzado la doctrina ya recogida anteriormente por otros Tribunales en relación con la procedencia o no, conforme a derecho, del pago del Impuesto municipal sobre el Incremento del valor del terreno en casos en los que no se ha producido incremento alguno entre el valor del terreno en la fecha de compra y su valor al materializarse la transmisión.
A grandes rasgos, según dicha doctrina, en los casos en los que no ha existido incremento de valor de los terrenos entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión, no se habrá realizado el hecho imponible y no procederá la liquidación por el IIVTNU, dado que para que se produzca el hecho imponible de este impuesto es preciso que exista un incremento del valor entre el momento de adquisición y el momento de la transmisión, en la medida en que lo que grava dicho tributo es el incremento del valor del terreno, el cual, además, se debe poner de manifiesto con ocasión de una transmisión. [Vid., en el mismo sentido, Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Donostia-San Sebastián , de 5 de febrero de 2015, recurso n.º 245/2014].
El Juzgado no comparte la argumentación del Ayuntamiento sobre la circunstancia de que art. 107 del RDLeg. 2/2004 ﴾TR LHL﴿ prescinde de la realidad y establece una plusvalía ficticia, por referencia a criterios objetivos, independientes del valor real de los terrenos y de la existencia o no de un efectivo incremento patrimonial, añadiendo además que en todo caso el valor catastral es muy inferior al de la venta gravada.
El instrumento para la determinación del incremento del valor es un elemento adjetivo o instrumental, que nunca puede sobreponerse al elemento esencial o nominativo,犀利士
que es el hecho imponible, de modo que llegue a presumir el mismo. Se establece un criterio legal de determinación de la cuantía del incremento del valor, pero parte de que el mismo se ha producido, pues de lo contrario, si no hay hecho imponible, no se puede gravar.
Cabe igualmente destacar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia 553/2012 de 22 de mayo de 2012 y Sentencia 310/2012 de 22 de marzo de 2012) y del Juzgado de lo contencioso administrativo de Barcelona nº 13.
Intentando resumir su contenido, vienen a considerar que un artículo que gravara el incremento de valor de forma objetiva, sería inconstitucional. Por tanto, la regulación del IIVTNU, si se puede, debe interpretarse de forma que sea constitucional, y ello sólo se consigue si se considera que su cálculo es un máximo, importe que se podrá reducir o anular si se demuestra que la plusvalía ha sido menor o inexistente.
Si bien con argumentaciones diferentes, estos pronunciamientos revelan la injusta regulación del IIVTNU y son, en opinión de diversos autores, el anticipo de una declaración de inconstitucionalidad que se producirá en cuanto jueces y tribunales dejen de buscar una solución al caso concreto y planteen la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.
Si la Ley de Haciendas Locales exige el pago del IIVTNU en todo caso, sin considerar la caída de los precios del mercado inmobiliario, y además establece una regla de cuantificación del impuesto que sólo toma en consideración el valor catastral del inmueble y el número de años transcurridos entre adquisición y transmisión, podría concluirse que dicha regulación es inconstitucional, y la única justificación de la forma de cuantificar el incremento sujeto a gravamen por la que ha optado el legislador es el automatismo de la deuda derivada de este impuesto.
Los tribunales, por tanto, están comenzando a rechazar la aplicación de este impuesto en los términos automáticos en que ha sido configurado y sobre los que hasta no hace mucho, no había demasiada discusión, con lo que es conveniente y aconsejamos analizar rigurosamente aquellos casos que pudieran tener un encaje con la doctrina que parece va consolidándose, siempre bajo un criterio de prudencia fiscal.