Siguiendo con nuestros artículos sobre la especialidad de #SegurosdeVida debemos atender a otras cuestiones que son habituales en este tipo de procedimientos.
Como hemos explicado en anteriores Posts, la principal oposición de las Aseguradoras en este tipo de Pólizas es la alegación de preexistencias y/o patologías previas a la suscripción del seguro de vida no declarados en el Cuestionario de Salud.
Otros aspectos a tener en cuenta en la defensa de los intereses de los Asegurados y afectados por dichas oposiciones de las Aseguradoras, son las siguientes:
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Indisputabilidad de la Póliza:
o El Artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro indica “(…) el Asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador haya actuado con dolo”.
o Por tanto, observamos que volvemos a toparnos con un concepto jurídico completo y vital en los seguros de vida: EL DOLO.
o En este caso, transcurrido más de un año desde la suscripción de la póliza, vemos que en vez de “dolo y culpa grave del Asegurado” como exige el Art. 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro respecto al cuestionario de salud, pasamos exclusivamente a “dolo” en la presente cláusula de indisputabilidad; por tanto, con un matiz importante que da lugar a una mayor restricción y dificultad para probar por la Compañía Aseguradora dicho supuesto dolo.
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Cláusulas de seguros de vida Limitativas de los derechos del Asegurado vs Cláusulas Delimitadoras del riesgo:
o Otra discusión más que frecuente es la alegación de cláusulas de seguros de vida delimitadoras del riesgo frente a cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado.
o Normalmente estas alegaciones de delimitamación del riesgo frente cláusula limitativa derivan de interpretaciones o remisiones de las Aseguradoras a los Condicionados Generales, que raramente están firmados por los Asegurados.
o La cuestión principal de esta discusión está en la interpretación y aplicación del Art. 3 Ley Contrato de Seguro que indica:
Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
o Ejemplos de dichas cláusulas limitativas alegadas por las Aseguradoras se producen cuando indican que no hay cobertura al establecer un periodo o plazo temporal; por ejemplo, no dar cobertura a la prestación de fallecimiento durante el año posterior a la firma del seguro (cuando, por ejemplo está vinculado a una hipoteca a 30 años) o bien cuando para la prestación de invalidez se describe en Condicionado General una garantía que define una gran invalidez o necesidad de tercera persona en vez de la invalidez propiamente dicha.
o Muchas Sentencias dejan claras estas diferencias y la necesidad de dar cumplimiento a las pólizas. Por ejemplo, las recientes Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 15-06-2012, Pte.: D. José Herrera Tagua o bien la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de 16/06/2014, Pte: Dª. Ana del Ser López.
Jurídicamente debe solicitarse la nulidad parcial de los contratos de seguro en los preceptos que infringen los derechos del Asegurado, en atención al Art. 3 Ley Contrato de Seguro y que se tengan por no puesto e inaplicables.
Así las cosas, y visto lo expuesto, animamos a todo afectad@ que se encuentre en una situación similar a informarse y asesorarse para valorar la viabilidad e su reclamación. Aconsejamos contar con el asesoramiento de abogados de seguros de vida, especializados en este tipo de pleitos y reclamaciones.