Hoy en día, en nuestro país, impera de conformidad al Art.1255 del Código Civil la libertad de pactos (Pacta sunt servanda). Sin embargo, también existen una serie de disposiciones normativas, que introducen unas reglas de carácter imperativo cuya contravención acarrea la nulidad de los pactos ya que tiene como finalidad la protección del equilibrio contractual que impone la buena fe, consagrándose así límites al alcance de la libertad de pactos del Código Civil en aras de proteger a la parte débil del contrato, es decir, el consumidor y usuario.
Justamente, con la voluntad de evitar las condiciones leoninas que los usureros del S. XIX y S.XX imponían a los usuarios, Gumersindo de Azcárate y Menéndez, jurista, pensador, historiador y político Krausista, impulsó la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, que se conocería más comúnmente como LEY AZCÁRATE, convirtiéndose en un límite al principio pacta sunt servanda, que a pesar de los más de 100 años de vigencia está siendo aplicada en la actualidad en miles de procedimientos judiciales como abanderada de los derechos e intereses de los consumidores.
Con gran avidez, el Art. 9 de la Ley Azcárate, a fin de no dejar cabo suelto alguno y evitar el fraude de ley, especifica que la aplicación de la misma no queda reducido a los préstamos, sino que se amplía a todos aquellas operaciones sustancialmente equivalentes a un préstamo dinerario, determinación afianzada por la jurisprudencia (STS. 628/2015, de 25 de noviembre; STS 406/2012, de 18 de junio; STS 113/2013, de 22 de febrero; STS 677/2014, de 2 de diciembre;…). Así por ejemplo, los contratos de crédito al consumo, muy habituales en nuestra sociedad (Cofidis, Wizink, Creditea,…), quedan encorsetados por la ley de 1908.
La usura es una característica que únicamente puede ser alegada sobre los intereses remuneratorios, nunca sobre los intereses moratorios.
Utilizando un redactado idéntico al de la definición de usura de la RAE (diccionario jurídico), el artículo 1 de la Ley Azcárate establece unos requisitos objetivos y subjetivos para existir. Sin embargo, la exigencia de confluencia de ambos requisitos prevista inicialmente en la Ley Azcarate, se ha visto moderada por la reiterada Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en el sentido de no ser necesario que ambos confluyan para entender que el préstamo -o crédito- es usurario, sino que basta con que se dé uno de ellos, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », o «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
En cuanto a la primera parte del requisito objetivo, «Interés notablemente superior al normal del dinero», ha de tenerse claro que toda prestación pactada a favor del acreedor se considera interés (Art. 315 del Código de Comercio), así por tanto, el porcentaje que ha de tomarse para valorar si éste es notablemente superior al normal, es la tasa anual equivalente (TAE), y no simplemente el interés nominal (STS 628/2015, de 25 de noviembre; STS 869/2001, de 2 de octubre).
Para ello, el Banco de España mensualmente publica una tabla con el tipo de interés activo (lo que cobran las entidades cuando prestan dinero) de distintos productos bancarios (créditos al consumo, operaciones hipotecarias), dichas cifras son las que han de tenerse en cuenta para determinar si el TAE de un producto es o no notablemente superior al normal del dinero (STS 628/2015, de 25 de noviembre).
En cuanto a la segunda parte del requisito objetivo, «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» hace referencia a aquellos casos que existe justificación por la que se aplica un tipo superior al normal del dinero, si por el contrario no existe justificación alguna el tipo aplicado habrá de considerarse usurario.
A modo de ejemplo, las entidades han intentado justificar el alto tipo de interés aplicado en los créditos al consumo con el elevado nivel de impagados, sin embargo, la jurisprudencia ha dictaminado que dicha explicación no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico, ya que está en manos del prestamista comprobar diligentemente la capacidad económica de cada uno de los usuarios y que no se puede hacer pagar a justos por pecadores.
Como elemento subjetivo, el Art. 1 determina que: “condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Teniendo como origen una fábula de Esopo, el concepto de cláusula leonina no es más que el abuso por parte del más fuerte sobre el más débil, así es, que aquel que se haya visto en la obligación de aceptar unas cláusulas no negociadas debido a una situación de necesidad, desconocimiento, angustia,… debe ser protegido por la Ley Azcárate.
Los efectos de una declaración de usura, conlleva la nulidad radical del contrato. Así, habrán de restituirse las prestaciones volviendo a quedar la situación anterior a la celebración del contrato, ahora declarado nulo.
Cabe indicar que, en el año 2000, los artículos 2, 8, 12 y 13 de la Ley de la Usura quedaron derogados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.