La prescripción de las acciones de responsabilidad extracontractual en Catalunya

Fernando SanahujaDerecho de familia1 Comment

colores abstractos circulares en tonos amarillos y rojos

La prescripción es una figura jurídica que significa la extinción las acciones para la defensa de un derecho por no ejercitarlos su titular durante el plazo previsto y, por tanto, no poderse realizar dicha defensa o reclamación en el futuro una vez alcanzado el plazo que establezca la ley en dicho supuesto.

En nuestro ordenamiento Jurídico, la prescripción de las acciones de responsabilidad extracontractual se regulan en los siguientes artículos:

Art. 1968 Código Civil

Prescriben por el transcurso de un año:
1. La acción para recobrar o retener la posesión.
2. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.

Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya: Art. 121-21 (Llei 29/2002, 30 de desembre)

Prescripció triennal
Prescriuen al cap de tres anys:
a) Les pretensions relatives a pagaments periòdics que s’hagin de fer per anys o terminis més breus.
b) Les pretensions relatives a la remuneració de prestacions de serveis i d’execucions d’obra.
c) Les pretensions de cobrament del preu en les vendes al consum.
d) Les pretensions derivades de responsabilitat extracontractual.

Hasta la fecha y tras la entrada en vigor del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya, ha sido de aplicación dicho plazo de prescripción trienal para las pretensiones reguladas de acciones de responsabilidad extracontractual (ex. Art. 121-21-23) siempre y cuando ésta tenga su acción y se funde en Catalunya.

Ello ha sido así sin mayor discusión jurídica y jurisprudencial hasta hace unos pocos meses en el que dos Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona se han “desmarcado” de la común jurisprudencia emanada de la misma Audiencia y han establecido que el plazo de prescripción para dicha acción extracontractual será anual en vez del plazo trienal cuando se den una serie de circunstancias.

Atendidas dichas Sentencias de la Audiencia, debe diferenciarse dentro del ámbito de aplicación de la responsabilidad extracontractual dos diferentes acciones:

a) Acción de reclamación de la acción extracontractual “original” /”inicial”
b) Acción de reclamación de dicha acción en fase de “repetición”.

Acción de reclamación de la acción extracontractual “original” /”inicial”

Al caso, entiendo que con todas las reservas que se dirán será aplicable el Art. 121-21 Llibre I Codi Civil Catalunya y por tanto periodo trienal de prescripción. Existen motivos jurídicos reiterados para mantener dicha postura, si bien como consta la inseguridad jurídica derivada de la más reciente jurisprudencia emanada por la Sección Decimosexta y Decimotercera de la A.P. BCN está causando posturas judiciales diversas para con este aspecto.

En atención a lo anterior cabe atender a que las últimas Sentencias de la A.P. BCN (SAP BCN de 14/05/10, Sección Decimosexta, Ponente D. Agustin Ferrer Barrientos ; SAP BCN de 30/09/09, Sección Decimotercera, Ponente Dª. Maria dels Àngels Gomis Masque) pueden llevar a entender a que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual en accidente de circulación/vehículo a motor sea anual en atención a lo que se dirá seguidamente; si se estudian las dos recientes sentencias de la A.P. BCN entiendo que dicha conclusión de esas dos Secciones de la Audiencia serán únicamente aplicables para los casos de “acción directa ejercitada únicamente contra el Asegurador” que son los supuestos enjuiciados, estableciéndose en ambas sentencias de forma expresa que no se ha valorado esa “acción directa” frente al Asegurado/particular al no ser parte del pleito ni ser invocada la falta de cobertura por la Aseguradora.

En todo caso, lo que recogen dichas Sentencias principalmente es que para las acciones de repetición es de aplicación una norma especial RDLeg 8/2004 (LRCVM) y por tanto en aplicación a éste, dichas acciones de repetición “frente al asegurador” la acción tiene el plazo de prescripción de 1 AÑO y no de los 3 años recogidos en el Art. 121-21 por dos razones:

“ley especial” v “ley general”. La A.P. BCN entiende que es aplicación el RDLeg 8/2004 (LRCVM) y en particular el Art. 7.1 que establece plazo anual para repetición frente a la Aseguradora. Entiende dicho precepto como la “ley especial” recogida en el Cc y Art 114 Llibre Primer CCC y por tanto no aplica plazo trienal.

No aplica el plazo de prescripción anual del Art. 1968 Cc sino el plazo establecido en el Art. 7.1 RDLeg 8/2004.

No constar regulado en la “ley especial” CCC precepto alguno que exponga, detalle y defina legalmente la responsabilidad extracontractual. Por tanto, aplicación del Art. 1902 Cc y como consecuencia aplicación del Art. 1968 Cc 1 año prescripción.

Esta valoración es discutible puesto que las Sentencias de la A.P. BCN que hemos citado anteriormente no son exactamente dicho supuesto al ser las dos motivadas por acción directa frente Aseguradora, sin que conste el asegurado como demandado en los Autos.

En este aspecto debemos indicar que la A.P. Girona incluso en sentencias muy recientes se muestra más que contraria al criterio de esas dos Secciones de la A.P. BCN que han modificado “parcialmente” lo que venían aplicando los Tribunales creando la presente grave inseguridad jurídica que al respecto de este asunto estamos padeciendo.

Acción de reclamación de dicha acción en fase o vía de “repetición”

La A.P. BCN mantiene los anteriores criterios ratificándolo en el Art. 7 LRCVM (RDLeg 8/2004)

Artículo 7. Obligaciones del asegurador.

1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.

Según indica el mismo precepto se indica literalmente “prescriben por el transcurso de UN AÑO (lo que la A.P. BCN entiende “ley especial” frente al CCC, Art. 121-21) la ACCIÓN DIRECTA FRENTE AL ASEGURADOR.

Y por tanto, no quedando regulada la acción directa frente al “ASEGURADO-PROPIETARIO (del vehículo causante)” es de aplicación el Art. 121-21 CCC, causa por la que últimamente se están dictando sentencias en las que en vía de acción directa se desestima frente a la Cía. Aseguradora si ha transcurrido el plazo anual y se estima (aún y cuando ha transcurrido más de un año) frente al causante – persona física .

Aquí existe otra divergencia entre la sección disidente de la A.P. BCN y la A.P. Girona:

La A.P. Girona entiende que aún y cuando fuera de aplicación todo lo anterior al existir sin dudas plazo trienal frente al “asegurado- persona física” puesto que el Art. 7 RDLeg 8/2004 no regula más que “la acción directa frente al Asegurador” éste (el Asegurador) debe responder también aún y cuando conste transcurrido el plazo trienal puesto que en virtud al Art. 73 LCS deberá responder.

Art. 73 LCS.- Seguro de Responsabilidad Civil

Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho”

Al respecto, la postura de la A.P. Girona me parece lo más coherente pues a los efectos prácticos el Asegurador con independencia de la aplicación anual o trienal frente a éste, deberá responder del perjuicio causado por su Asegurado (siempre que conste Aseguradas las coberturas y abonada las primas) en cuanto es la obligación principal de sus obligaciones ex. Art. 73 LCS así como en virtud al Art. 1 LCS.

Conclusión

Lamentablemente y hasta que no conste más jurisprudencia al respecto, especialmente de los casos estudiados, la inseguridad jurídica actual al respecto nos hace ser “prudentes” y volver a aplicar el plazo de prescripción anual para el ejercicio de acciones de responsabilidad extracontractual para las acciones deriviadas y/o ejercitadas en Catalunya.

One Comment on “La prescripción de las acciones de responsabilidad extracontractual en Catalunya”

  1. procedimiento de recla. de cantidad por vía social, sentencia14
    Buenos Días, quisiera saber una aclaración respecto a «la excepción de prescripción de la acción»:
    La juez daba la razón a la aseguradora y a la empresa por alegar de este hecho: la excepción de falta de legitimación pasiva. El asunto empezó en la vía penal, que termino por absolver al empresario, aunque en su día reservé el asunto a la acción civil. Y; este juzgadora de lo social de Barcelona, también absolvió a la empresa y su aseguradora por el hecho de la existencia de la interrupción de la prescripción de conformidad en el artículo 1973 CC. Le ruego una aclaración sobre este respecto, ya que además de que estoy fastidiado físicamente y psicologicamente, mi viene esta sentencia de la juez para acabar con mi viada totalmente. Mi reclamación de cantidad tiene origen de accidente laboral Muy grave, en la que mi reconocieron IPT. Gracias de antemano

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *