En la presente Ley de Propiedad intelectual podemos encontrar, en relación a las fotografías, una diferenciación entre lo que la ley denomina como “meras” fotografías y obras fotográficas. Dicha distinción muchas veces resulta difícil de abordar de una manera objetiva e inequívoca por lo que resulta encontramos de interés exponer el presente artículo para poder analizar las características de una u otra categoría.
La Jurisprudencia se ha pronunciado en varias ocasiones en cuanto a qué considera como “meras fotografías” y qué considera como obras fotográficas. Los jueces vienen afirmando que para que podamos entender que es una obra fotográfica es necesario que dichas fotografías “constituyan creaciones originales, artísticas o científicas, propias del autor.” Es decir que existe una doble exigencia para poderse considerar como obra protegida con todos los efectos por la LPI: por una parte originalidad y por otra suficiente altura creativa.
La originalidad se entiende como la creación intelectual del autor que refleja su personalidad, por tanto debemos tener en cuenta que debe suponer algo más que una mera representación de la realidad, y que esta consideración está más allà de las facultades técnicas y aprendidas del fotógrafo.
Por tanto, y a efectos prácticos, si dichas fotografías corresponden a capturas de la realidad del momento sin que haya una intención artística o se vea reflejada cierta personalidad del autor en ella, se considerarán como “meras” fotografías y por tanto su protección será de 25 años desde el año siguiente a realizarla (art. 128 LPI). En caso contrario, la protección seria de 70 años después de la muerte del autor al considerarse obras fotográficas. Dicha protección abarca todos los derechos de propiedad intelectual por lo que la distinción principal radica en el tiempo de duración de los mismos y no tanto en los derechos que las protegen.
Aun y todo lo comentado, no debemos obviar que la valoración o la conclusión de si son “meras” fotografías u obras fotográficas es difícil de establecer de forma objetiva, por lo que en el caso de que surgiera algún problema, seguramente al final sería el Juez quien determinase este extremo.
En conclusión, lo más recomendable a efectos de evitarse cualquier conflicto en caso de querer hacer uso o publicar fotografías es pactar la cesión con los titulares de los derechos de dichas fotografías como principio básico, puesto que a lo más seguro la distinción efectuada por la LPI y la jurisprudencia que la acompaña no otorga la seguridad suficiente como para poder afirmar con rotundidad la pertenencia a una categoría u otra.