La práctica jurídica nos viene demostrando cada vez más que los casos de los denominados rebeldes procesales, aquéllos que son emplazados en un proceso judicial y que dejan transcurrir el plazo legalmente establecido para defenderse y/o oponerse frente a las acciones dirigidas en su contra, son cada vez más comunes.
A la vista de ello, debemos destacar que dentro de quienes son declarados en rebeldía procesal, debemos diferenciar quienes lo son voluntariamente y aquéllos que lo son de forma involuntaria.
Para los primeros les será de aplicación estricta los preceptos recogidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en sus Artículos 264, 265,269 y especialmente el 270 que refiere literalmente:
Artículo 270. Presentación de documentos en momento no inicial del proceso.
El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
- Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
- Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
- No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 40 del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.
Dado que, en condiciones normales, no nos encontraremos ante ninguno de dichos supuestos, deberá ser alegada por la parte la improcedencia de la proposición de prueba documental por el declarado en rebeldía, por vulnerar el proceso y ser carente de acción por extemporánea propuesta de prueba.
En idéntico sentido para el caso que se pretenda solicitar por el declarado rebelde procesal en fase de segunda instancia, ex. Art. 460.3 LEC.
En cuanto al que hemos denominado como declarado en rebeldía procesal “involuntario” sí que debe valorarse la situación efectiva de dicha falta de voluntariedad puesto que será definitivo para poder valorar el Juzgador si procede la declaración de nulidad de la cédula de emplazamiento (in)debidamente realizada y que le ha hecho ser declarado en rebeldía procesal. En este aspecto, sí que son diversas las resoluciones judiciales de emplazamiento ante mercantiles que no inscriben en el Registro Mercantil la modificación de su domicilio social, se las declara en rebeldía y posteriormente tras los trámites legales oportunos se declara la nulidad de dicho emplazamiento siempre y cuando sea notoria o conocida su modificación del domicilio social o bien del conocimiento de ello por parte de quien ejercita la acción.
En otras palabras, la rebeldía obligada – no voluntaria habilita al Juzgador para que éste pueda, tras las pertinentes acciones por parte del vulnerado a su defensa, proveerse de los medios de defensa a los que materialmente ha estado imposibilitado para valerse con anterioridad (STC 190/1997; STC 149/1987)
En conclusión, procesalmente y más en el curso de la presente crisis económica sí que debe estarse al detenido estudio de la aportación documental de prueba en el marco de un procedimiento judicial y más cuando estamos ante una parte declarada en rebeldía procesal, debiendo indagar si dicha rebeldía es voluntaria y consentida puesto que el Legislador y la Jurisprudencia de nuestros Tribunales ratifica que para dicho supuesto, la aplicación de los preceptos arriba estudiados debe ser rigurosa habida cuenta de que pudiendo proceder el declarado en rebeldía con los medios de prueba que entendiere de su interés, ha optado por la falta de acción a sabiendas y con pleno conocimiento, causa por la que no cabrá la aportación de medios probatorios en otra fase del procedimiento por lo manifestado procesalmente mediante sus mismos actos.