Los socios de las sociedades de capital tienen derecho a participar de las ganancias sociales.
En la mayoría de los casos, el derecho a la distribución de beneficios constituye, para el socio minoritario de la compañía, la única forma de participación en la misma.
El artículo 93 de la vigente Ley de Sociedades de Capital (LSC), expresa de manera génerica dicho derecho, sin establecer las bases sobre las que especificar ni concretar dicho derecho.
El primer y, hasta la fecha, único intento legal de garantizar la realización de dicho derecho, tuvo lugar en agosto de 2.011, con la entrada en vigor del artículo 238 bis de la Ley de Sociedades de Capital que facultaba y daba derecho a separarse de la sociedad, al socio que hubiera votado a favor de la distribución de dividendos, en la Junta General.
El mencionado artículo 238 bis de la LSC, establece:
“A partir del 5º ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la Sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de beneficios sociales tendrá derecho de separación, en el caso de que la Junta General no acordara la distribución como dividendos de, al menos, un tercio de los beneficios propios de explotación del objeto social, obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.”
Sin embargo, la aplicación de dicho artículo sólo ha tenido hasta la fecha una vigencia de 10 meses, por cuanto en junio de 2.012, se publico una Ley que dejaba en suspenso la aplicación de dicho artículo hasta el 30 de diciembre de 2.014.
Inexplicablemente, y ante la próxima llegada del vencimiento de la suspensión del artículo 238 bis de la LSC, el pasado 05 de septiembre se aprobó el Real Decreto Ley 11/2014; que prorrogaba la suspensión del mencionado artículo 238 bis hasta el 30 de diciembre de 2.016.
Ante la falta de toda normativa legal vigente que siente las bases del reconocimiento y concreción del derecho de los socios a percibir beneficios de la sociedad, hay que estar al criterio jurisprudencial que podría resumirse en los siguientes términos.
- Existe el derecho genérico de los socios a participar en las ganancias sociales.
- El derecho a percibir beneficios no es un derecho absoluto; está supeditado al interés social. La sociedad debe de priorizar la conservación del patrimonio social y preservar los intereses de los acreedores.
- Una ver priorizados y preservados dichos intereses, la mayoría social no puede oponerse a la distribución de dividendos, en perjuicio de los socios minoritarios, vaciando de contenido el derecho genérico de éstos a participar en la ganancia social.
- Existe abuso de derecho del socio mayoritario, cuando a la vista de la situación patrimonial de la sociedad, no esté justificada la denegación de distribución de beneficios.
- La aplicación de las ganancias está atribuida y es competencia exclusiva de la Junta General, correspondiendo a los Tribunales únicamente decidir sobre si la aplicación de resultados aprobada por la mayoría social es correcta y adecuada a los intereses sociales, o ha sido acordada de forma abusiva para cercenar y vaciar de contenido el derecho de los socios a participar en la ganancia social.
Las sentencias recientes más relevantes en dicha materia son la de la Audiencia Provincial de Madrid de 03 de febrero de 2.013, que reconoce el derecho de los socios minoritarios a percibir dividendos, considerando abusivo el acuerdo de aprobar la aplicación de la totalidad del beneficio a reservas voluntarias, en perjuicio del reparto de dividendos entre socios, haciendo ilusorio el derecho de estos a participar de la ganancia social.
En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 21 de marzo de 2.013 en el que se analiza el derecho a participar en los beneficios de un socio minoritario, a la vista de las cuentas sociales, determinando que a la vista de las cuentas sociales, “se desprende la plena solvencia de la sociedad y el margen que tiene para poder repartir beneficios”, estimando que el socio “el Sr. Rodolfo, como socio partícipe, que sigue siendo, tiene derecho a participar en los beneficios, aunque su participación en la sociedad sea mínima, y por lo tanto, aunque mínima, sufre un perjuicio económico, pués contribuyó con un importe a la constitución del capital social y no recibe ningún beneficio.”
Por último, la indicada sentencia establece que el Juzgado debe limitarse a declarar abusiva o no la oposición de la mayoría social a repartir dividendos, no siendo de su competencia el cuantificar la aplicación del resultado social, por ser ello de competencia exclusiva de la Junta General.