Concurso de acreedores: ¿Se pueden solicitar responsabilidades de los Administradores de la sociedad?

Fernando SanahujaDerecho societario y mercantilLeave a Comment

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En la actualidad jurídica con cada vez mayor frecuencia nos encontramos ante reclamaciones frente entidades mercantiles que se encuentran en situación de concurso, la anterior quiebra.

Las soluciones para los que se encuentran afectados por dicha situación, no es sencilla pues deben personarse en el procedimiento judicial a fin de que sea reconocido su crédito, y, en función del tipo del mismo será calificado como crédito privilegiado, ordinario, contingente, subordinado o contra la masa.

Ante la negativa al reconocimiento del crédito o bien el reconocimiento parcial debe actuarse mediante interposición de demanda de procedimiento de incidente concursal en el que se resolverá al respecto a la calificación del crédito y su cantidad.

Seguidamente los Autos seguirán su curso hasta que la sociedad en concurso presente, con aprobación de la Administración concursal y de la mayoría de los acreedores, de un plan de viabilidad o bien, como ocurre en la mayoría de los casos, de un plan de liquidación, lo que supone, a la práctica, que en el mejor de los casos sean los trabajadores y los créditos privilegiados quienes aspiren a percibir parte de sus créditos.

Tiene importancia a la vista de dicho panorama, la posible responsabilidad de los administradores de dichas sociedades concursadas pues, a la postre, suele ser la única vía de tratar de aspirar por parte del acreedor de poder garantizar su crédito si es declarada la responsabilidad de dicho administrador.

Dicha posible responsabilidad del administrador de la sociedad concursada se encuentra regulada en nuestra Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, que, dicho sea de paso el Legislador está en trámites de modificarla para que aspectos, como el presente sean más acordes a la realidad, además de, en la medida de lo posible, agilizar los trámites legales pertinentes.

En resumidas cuentas y a la vista del día-día judicial, buena parte de que sea declarada la posible responsabilidad del administrador está en la calificación del concurso; puede ser como fortuito o como culpable (Art. 163.1 LC); el legislador salvaguardó la opción de poderse establecer responsabilidades penales con independencia de la calificación del concurso (Art. 163.2 LC) pero, a la postre, lo que parecía una buena idea resulta que no se aplica por falta de conexión entre los Juzgados, la carga de trabajo de los Tribunales, entre otras.

Por ello, si se pretende aspirar a una posible responsabilidad del Administrador, a la práctica, en primer lugar debemos estarnos ante un concurso calificado como de culpable, y, los requisitos para su determinación están desglosados en dicha ley, encontrándose entre otras, “cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliere sustancialmente dicha obligación, llevara doble contabilidad o irregularidad relevante para la compresión de  su situación patrimonial o financiera”, “cuando antes de la fecha de la declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia”, etc.

Asimismo es posible, que, aún y no darse los elementos descritos en el Art. 164 LC anteriormente señalados se pueda acudir a presunciones de dolo o culpa grave, que se describen también en la ley; una de estas es que “el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o. una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso”

Es decir, si atendemos a una y otra posibilidad de que sea declarado el concurso como culpable, nos encontramos que en la gran mayoría de ocasiones debiera declararse en dicho sentido las insolvencias; circunstancia que, por varias cuestiones no se da en la práctica jurídica.

Como no puede ser de otro modo, uno de esos motivos está en el derecho de defensa de las sociedades y sus legales representantes, al estar ante una regulación llena de interpretación (pese a que al respecto hay mucha controversia y diversas resoluciones contradictorias) y en un Estado de Derecho, que de conformidad con el Art. 24 de la Constitución naturalmente aprueba el necesario sistema de garantías de defensa; aún y así, la reforma antes apuntada de la Ley Concursal, deberá aclarar esta situación pues, realmente, resulta que el número de concursos declarados como culpables en proporción a los existentes es mínimo, hecho muy chocante a la vista de los motivos que nuestro propio legislador recogió para que fueran así declarados.

Casos sonados de la incomprensión que al respecto pueda tener un jurista o una persona sin conocimientos al respecto, son las gravísimas insolvencias de Compañías Aéreas, Inmobiliarias, Constructoras, etc. que dejan volúmenes impresionantes de deudas con acreedores de todo tipo y quedan sus Administradores impunes de toda responsabilidad, ya sea penal o patrimonial; realidad, que en ocasiones, resulta difícil de comprender hasta para el mayor de los juristas.

Dicho lo anterior, no cabe más que reiterar que una de las claves para evitar tal situación, están en el ejercicio de los derechos de los acreedores reconocidos en el concurso de su acción frente tal situación a los efectos de que sus créditos puedan ser, siempre y cuando se den las circunstancias legales, reclamados y asumidos por los legales representantes y Administradores de las sociedades concursadas.

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