A partir de ahora, los consumidores pueden tener un poco más de fe en la justicia, ya que las esperadas Conclusiones del Abogado General (AG) han resultado favorables a sus intereses.
Recordemos brevemente las tres cuestiones prejudiciales planteada por el JPI nº 38 de Barcelona, y resumamos las conclusiones que sobre ellas ha realizado el AG:
El alcance de la excepción prevista en el Art. 1.2 de la Directiva 93/13
Primeramente, cabe explicar que el Art. 1.2 de la Directiva 93/13 determina que las cláusulas que reflejen simplemente una disposición legal o reglamentaria imperativa, no les será de aplicación la Directiva.
En relación con esta cuestión, el AG ha reformulado la cuestión prejudicial en virtud del Art 267 TFUE, habida cuenta, que ciertamente si la pregunta recaía en sí el IRPH (como índice) podía ser objeto de un control de transparencia a la luz de la Directiva 93/13, la respuesta debía ser que no.
Sin embargo, si la cuestión es relativa a si una cláusula contractual que figura en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que prevé la aplicación del IRPH como índice puede ser objeto de un control de transparencia a la luz de la Directiva 93/13, la respuesta es sí.
Este cambio, es debido a que la cláusula que prevé la aplicación del IRPH no obliga al banco a elegir el IRPH, sino que la misma cláusula podría haber indicado cualquier otro índice oficial, así la cláusula sobre la que versa la cuestión prejudicial no cumple con la concurrencia de los 2 requisitos para resultar aplicable la exclusión del Art- 1.2 de la Directiva 93/13, es decir, la cláusula no refleja una disposición legal o reglamentaria, sino que es la contratación bajo condiciones generales, y tampoco es imperativa, ya que podría elegir cualquier otro índice de referencia, ergo, le es de aplicación la Directiva 93/13.
El alcance y el contenido del control de transparencia de la cláusula que incorpora el IRPH como tipo de referencia del préstamo hipotecario, con arreglo al Art. 4.2 de la Directiva 93/13
En esta cuestión cabe tener siempre presente que el legislador español no ha traspuesto el Art. 4.2 de la Directiva 93/13, así la cuestión radica en si el Art. 8 de la Directiva se opone a que un órgano jurisdiccional español puede aplicar dicho artículo, no traspuesto a la legislación nacional, a fin de no apreciar el carácter abusivo de una cláusula redactada de forma clara y comprensible cuando haga referencia a elementos esenciales del contrato, como es el precio.
En conclusión, a dicha cuestión, el AG recupera la jurisprudencia ya emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y recuerda que dicha no transposición supone una mayor protección al consumidor debido a que el Art. 4.2 supone una limitación de los derechos del consumidor.
Por tanto, los jueces españoles pueden entrar a valorar el carácter abusivo de una cláusula que contenga elementos esenciales del contrato a pesar de estar redactada de forma clara y comprensible, tal como ya vimos en la STS de 9 de mayo de 2013 en relación a las cláusulas suelo, en virtud del Art. 3.1 y 5 de la Directiva.
Junto a esta cuestión de carácter completamente jurídico, el juez nacional aprovecha para consultar la información que debe darse al consumidor para cumplir con las exigencias del control de transparencia.
A dicha consulta se determina que la información ha de ser la suficiente para que cliente pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen, especificando no solo la definición completa del índice de referencia empleado por este método de cálculo, sino también las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho índice, y por otra parte, referirse a la evolución en el pasado del índice de referencia escogido.
Las consecuencias de una eventual declaración del carácter abusivo de la cláusula que incorpora el IRPH como tipo de referencia del préstamo hipotecario
Dicha cuestión prejudicial queda sin respuesta explicita por parte del AG.
Hecho este resumen de lo argumentado por el AG, los consumidores deben conservar la esperanza ya que lo expuesto acostumbra a ser incorporado por el Tribunal de Justicia en su sentencia, fallo que probablemente no tendremos hasta principios de 2020.