En fecha 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona ha dictado Sentencia en un procedimiento interpuesto por S&M en el que se reclamaba la nulidad de la cláusula suelo contenida en un préstamo hipotecario suscrito con BANCO PASTOR, S.A, cuya nulidad aprecia y procede a la devolución íntegra de las cantidades aplicadas por la misma.
La Sentencia en cuestión estima íntegramente la demanda interpuesta y declara la nulidad de la condición general de la contratación (cláusula suelo), manifestando expresamente que el contrato en el que está contenida sigue plenamente vigente siguiendo la tendencia actual marcada por la jurisprudencia.
Es verdad que a día de hoy la gran mayoría de las sentencias fallan a favor de la nulidad, por lo que en principio la obtención de este resultado era previsible. Sin embargo, en un fallo muy bien fundamentado la Juez opta por reconocer la retroactividad de la sentencia, y en consecuencia la retroactividad de la nulidad de la cláusula.
La consecuencia del fallo, que con independencia del posible recurso que presente Banco Pastor ya puede ser objeto de ejecución, es que el demandante tiene derecho a recuperar la totalidad de los importes abonados como consecuencia de la aplicación de la cláusula que devino nula.
Es decir que la entidad bancaria deberá devolver al demandante las cantidades efectivamente abonadas desde el primer día en que fue aplicada la cláusula suelo Y NO, como se estaba resolviendo en muchas Sentencias desde el 9 de mayo de 2013 (fecha del fallo del Tribunal Supremo que actúa de “guía” en este tipo de procedimientos).
La devolución de la totalidad de las cantidades ya pagadas encuentra fundamento en el voto particular de los Exmos Magistrados D. Francisco Javier Orduña Moreno, y D. Xavier O’Callagan Muñoz en la Sentencia de 25 de marzo de 2015, donde al referirse a la ineficacia de las cláusulas predispuestas se establece que
“tiene un régimen propio y diferenciado que responde a la finalidad última de protección del consumidor -la parte débil de la relación- y que dicho régimen propio no es más que el control de abusividad”.
“Es por eso que el control de abusividad opera como un propio control de legalidad, y que necesariamente debe valorarse al momento de celebración del contrato. Los criterios restitutorios o devolutivos deben obtenerse, necesariamente, de este contexto valorativo que informa el régimen de eficacia y control de las condiciones generales de contratación.”
“Y aquí, en caso de ejercicio de acciones individuales, los criterios que resultan aplicables no dan otra alternativa posible que no sea la determinación del efecto devolutivo de las cantidades ya pagadas con carácter “ex tunc”, esto es, desde el momento de la perfección del contrato predispuesto”
El fallo también cita las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2013 y 22 de abril de 2014 cuando establece que
“(…)nada obsta a que este alcance natural de la restitución opere con normalidad, pues en el contexto contractual en donde incide la acción ejercitada no se contemplan derechos de terceros que deban ser protegidos, ni otros planos de la relación contractual (…) que merezcan una aplicación diferenciada del meritado efecto restitutorio, que actúa de forma natural como una consecuencia derivada de la cláusula declarada abusiva”.
En definitiva, la Sentencia obtenida supera el criterio de la (mal)llamada “seguridad jurídica” que establece como fecha de devolución el mes de Mayo de 2013 a la devolución íntegra a favor del perjudicado por la cláusula suelo.
Una gran noticia para el demandante, y para todo el equipo de S&M, que ve recompensado su esfuerzo a la hora de fundamentar el porqué de la procedencia de la devolución total.