La clausula suelo está “de moda”. Como los tejanos “slim”, el sushi, o las luces de Led.
Y no es una moda que beneficie a muchos, convengamos, sino que es moda a la fuerza ya que, desde la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se puede escapar de ella y todas las empresas que “suscribieron” un préstamo con garantía hipotecaria con cláusula suelo quieren saber si pueden o no acogerse a dicho dictado y, en definitiva, si pueden solicitar la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades.
Siendo consumidores, la cuestión está clarísima. Encontramos la cláusula, llamamos a nuestros abogados de confianza y en unos días la demanda está presentada. Nadie asegura el éxito, pero la estadística está de nuestro lado.
Pero ¿que sucede cuando frente a una entidad bancaria tenemos a una empresa? ¿Se puede demandar? ¿En base a que fundamentos?
La Legislación Española amplía la protección de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Mientras que la Directiva se refiere a personas físicas, nuestra legislación ha ampliado esa protección, por lo que las personas jurídicas también pueden ser consideradas consumidores, si se dan una serie de condiciones.
Es evidente que en la práctica las sociedades tienen una presunción en contra. Se presume que son profesionales, en el ejercicio de su actividad, y en consecuencia están a la altura de la entidad bancaria, por lo que su actuación como “consumidora” debe ser probada por quien la alega.
Jurisprudencialmente el concepto de consumidor persona jurídica se ha ido construyendo desvinculándolo del concepto de “ánimo de lucro”. Si existe, la empresa no encuadraría en el concepto de consumidor. Si el ánimo de lucro está ausente de la operación, ¡buenas noticias!: estamos más cerca de obtener una Sentenciafavorable.
Otra cuestión que entra en juego es la incorporación o no del dinero concedido por la entidad bancaria al proceso de producción de la empresa. Si se utiliza para adquirir un bien o un servicio afecto a la actividad habitual, otra vez queda la empresa excluida del concepto de consumidor, aunque no sea dentro del objeto social de la persona jurídica.
Intentar subsumir a la empresa en el concepto de consumidor no es la única vía para reclamar la nulidad de una clausula suelo suscrita por aquella, pero definitivamente es la más sencilla. Una vez calificada la empresa como un consumidor la estadística vuelve a estar de nuestro lado.
De no ser así, siempre nos queda el Código Civil, ya que la Ley de Condiciones Generales de Contratación, es clara al establecer que la abusividad -que en contratos con consumidores es de pleno derecho- en contratos con empresarios tiene que probarse.
Es importante resaltar que la aplicación de la infracción del Código Civil (Artículo 1258 entre otros) y del “abuso de posición dominante” sí que es una vía potente para la defensa de la nulidad de esas cláusulas suelo insertas en préstamos hipotecarios concedidos a las empresas, pues, rara vez una empresa tiene efectiva capacidad de negociación de las cláusulas de una hipoteca, hecho del todo relevante en estos supuestos.
En consecuencia, es evidente que cada uno de estos casos requiere un análisis profundo de la casuística de esa particular situación. No hay una situación igual a otra, y del análisis concienzudo depende el éxito de la demanda.
*Artículo publicado @ www.observatorioinmobiliario.com