La actualidad de la Banca vuelve a estar en el ojo del huracán. Si en los últimos años el mapa de las entidades financieras en el país se modificó por completo, dando lugar creación de nuevas entidades y desaparición de otras, el último capítulo tiene un nuevo protagonista: El Banco Popular.
En los últimos meses miles de accionistas, pequeños y no tanto, han visto cómo injusta e intempestivamente su inversión desapareció. La entrada en escena del Banco Santander modificó nuevamente el escenario, al adquirir la totalidad de las acciones de la entidad por 1 euro.
A los efectos de la reclamación, debemos distinguir entre accionistas históricos de la entidad, o los accionistas que suscribieron acciones en la última ampliación de capital -2016-. Para estos últimos, la vía de reclamación es evidente: Nulidad por vicios en el consentimiento (cuanto menos).
En efecto, el Código Civil es muy claro en su artículo 1265 cuando expresa que el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo es nulo. Y más adelante (Art 1266) aclara que para que este error invalide el consentimiento, debe ser esencial.
En la ampliación de capital, el precio de las acciones fue fijado en base a un informe que según todo parece indicar y a la vista del resultado no reflejaba la “imagen fiel” de la compañía. La exposición y apariencia de solvencia y de obtención de beneficios transmitida por Banco Popular no se correspondía con la realidad.
Sin embargo, fue en base a este informe que las acciones fueron ofrecidas a clientes y no clientes de Banco Popular. El negocio era “tan bueno”, y el rendimiento “tan seguro”, que la entidad incluso otorgó préstamos personales a sus clientes más importantes, a los efectos de que pudieran adquirir las acciones. En el tríptico informativo se hablaba de una gran rentabilidad.
El Tribunal Supremo, ha establecido en diversas y numerosas sentencias que para que el error invalide el consentimiento deben concurrir los siguientes requisitos
a) Que el error sea esencial (recaiga sobre el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que hubieran dado lugar a su celebración)
b) Que el error no sea imputable a quien lo padece;
c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y
d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable.
Esta doctrina jurisprudencial es acorde con lo previsto por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), cuyo art. 4:103 establece:
« Error esencial de hecho o de derecho
- Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de derecho en el momento de su conclusión si:
- (i)el error se debe a una información de la otra parte,
- la otra parte sabía o hubiera debido saber que existía tal error y dejar a la víctima en dicho error fuera contrario a la buena fe, o
- (…)
- la otra parte sabía o hubiera debido saber que la víctima, en caso de conocer la verdad, no habría celebrado el contrato o sólo lo habría hecho en términos esencialmente diferentes.
(2) No obstante, la parte no podrá anular el contrato cuando: (a) atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o (b) dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo conforme a las circunstancias».
En consecuencia, y así como en el tan resonado caso de acciones de BANKIA se declaró reiteradamente la nulidad de la orden de compra de acciones, en el caso de las acciones de Banco Popular son de aplicación idénticos argumentos.
A modo de resumen, el Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, en su Sentencia de 3 de febrero de 2016 resolvió que:
“Además, en el razonamiento de la sentencia es obvio que si los demandantes no hubieran incurrido en tal error sobre la situación económica de Bankia, no habrían consentido en adquirir las acciones. De la sentencia recurrida se desprende que los adquirentes de las acciones se hicieron una representación equivocada de la situación patrimonial y financiera, y de la capacidad de obtención de beneficios, de Bankia y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión. Tras adquirir las acciones, a los pocos meses, se hizo evidente que los demandantes habían adquirido acciones de una sociedad cuya situación patrimonial y financiera era muy diferente de la que se expresaba en el folleto de la oferta pública,(..) De ahí proviene el carácter sustancial del error en la suscripción de las acciones.
La cualidad de pequeños inversores que tienen los demandantes hace que este error deba considerarse excusable, (…)”
Todo parecería indicar que las reclamaciones en esta dirección no pueden más que ser estimadas, y que finalmente habrá justicia para los accionistas de la última ampliación.
En todo caso seguimos a la espera de los preceptivos informes que al respecto deberán dictar el Banco de España y la CNMV para que el aluvión de reclamaciones y demandas tenga oficialmente su pistoletazo de salida.