IRPH: A las puertas de las conclusiones del Abogado General

Fernando SanahujaSin categoríaLeave a Comment

¿Nulidad IRPH tipo fijo?

¿Es posible que este año tengamos un adelanto de la Navidad? Se acerca la fecha (10 de septiembre de 2019 alrededor de las 9:30h) en que el Abogado General emitirá y publicará sus conclusiones sobre el índice de referencia IRPH.

¿Qué es el IRPH y cuál fue su origen?

Recordemos que el índice de referencia IRPH fue comercializado de manera abundante durante los años 2007 y 2008, momento en que el Euribor alcanzaba su máximo histórico, se vendió argumentando que era un índice más estable, sin movimiento abruptos y sin picos que causasen sobresaltos, pero lo cierto es que el IRPH siempre estuvo por encima del Euribor, esta segunda parte de la historia es la que los consumidores nunca conocieron.

Por si el engaño no hubiera sido suficiente, las entidades, conocedoras de la posibilidad de desaparición de 3 de los 4 tipos de IRPH existentes, incorporaron una cláusula mediante la cual, de suceder dicha desaparición quedarían fijos los últimos valores de interés aplicados a la hipoteca. ¿Y qué sucedió?, efectivamente, en noviembre de 2013 el IRPH Cajas, IRPH Bancos y el CECA dejaron de operar, y los consumidores pasaron sin ser su voluntad de una hipoteca variable a una de tipo fijo.

Asunto en manos de la Justicia

A raíz de todos estos engaños y a la vista del grave perjuicio que tienen los hipotecados con IRPH, el asunto llegó a los Tribunales de Justicia,  desde los de Primera Instancia hasta el Tribunal Supremo y fue este último quien sumió en la oscuridad las expectativas y victorias judiciales conseguidas hasta el momento por los consumidores, sin embargo, la STS nº 667/2017,de 14 de diciembre contenía el voto particular de dos magistrados a favor del cliente.

A raíz del indicado voto particular, el juez del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 38, decidió elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

El 17 de septiembre de 2018 la Comisión Europea  en su Informe de Observaciones dirigido al TJUE, realiza una distinción muy importante entre el IRPH como índice, el cual no es ilegal y no puede ser sometido al control de transparencia, y la cláusula que incorpora dicho índice, y esta si puede ser objeto de enjuiciamiento y valoración por parte de los jueces nacionales y si fuera el caso declarada abusiva. Así a la primera cuestión de las tres planteadas en la cuestión prejudicial la Comisión respondió:

“[…] la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una cláusula como la controvertida en el asunto principal, que establece un tipo de interés variable basado en un índice que está regulado por disposiciones reglamentarias o administrativas, dado que dichas disposiciones no son imperativas sino que el tipo de interés variable y remuneratorio se incorpora al contrato de forma opcional por el profesional.”

Así mismo, en relación a la segunda cuestión prejudicial la Comisión concluyó:

“[…] la Directiva 93/13, no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional examine si las cláusulas incorporadas por un profesional en un contrato con consumidores, incluidas las que afectan al objeto principal del contrato, están redactadas de manera clara y comprensible, […] siempre y cuando, […] dicho examen abarque también la abusividad de dichas cláusulas […].

[…] la obligación para el profesional de explicar al consumidor, antes de la firma del contrato, cómo se configura el tipo de referencia, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado así como su posible evolución futura, comparado con otros tipos empleados en el mercado.

Una práctica comercial consistente en omitir información sobre cómo se configura el tipo de referencia, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado así como su posible evolución futura, comparado con otros tipos empleados en el mercado, debe calificarse de engañosa […], siempre que haga o pueda hacer tomar al consumidor una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Corresponde al juez nacional comprobar si tal es el caso en el asunto principal.”

Y finalmente en relación a la tercera cuestión prejudicial planteada:

“[…] incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación una cláusula contractual como la controvertida, caso de estimarla abusiva, manteniendo el resto del contrato si el mismo puede subsistir sin dicha cláusula.”.

Estas observación son conjuntamente con el voto particular en la Sentencia del Tribunal Supremo las que hacen que haya grandes esperanzas depositadas en las conclusiones que debe emitir el Abogado General (AG) y que habitualmente son la avanzadilla del contenido de la sentencia del TJUE.

Conclusiones del Abogado General

Dichas conclusiones del AG debían haberse publicado el 24 de junio de 2019, sin embargo las mismas se retrasaron hasta el próximo 10 de septiembre de 2019, fecha en las que todos estaremos atentos y expectantes para una lectura de bien seguro interesante.

Como avanzábamos una vez tengamos las Conclusiones del AG deberemos esperar nuevamente hasta la publicación de la Sentencia del TJUE, si bien el camino ha sido largo y tedioso, ya se vislumbra el final del mismo, donde esperemos nos espere una nueva victoria contra los bancos por haber abusado de su posición de superioridad ante los consumidores.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *