Sin aumento del valor del terreno no procede la plusvalía.
La cuestión parecía inicialmente sencilla; si nos remitimos a la Real Academia Española (RAE) el incremento está definido con una única palabra: aumento. Aplicando la definición al asunto que nos ocupa -la plusvalía- la conclusión es evidente: si hay aumento del valor, se paga el impuesto. Si no, no. Et Voilà.
Pero parece que la cuestión no es tan clara como eso, y ha requerido tres sentencias recientes del Tribunal Constitucional (TC), -dos de ellas relativas a la normativa foral del País Vasco -la primera en febrero de 2017 y la segunda en marzo, y una tercera Sentencia en relación a la normativa estatal -Ley Reguladora de las Haciendas Locales- hace escasos días (), que le “expliquen” a los Ayuntamientos lo que la RAE define.
Es decir, si no hay aumento del valor, no puede haber tributación.
El fundamento de dichas sentencias no es más que el artículo 31.1 de la Constitución Española que prescribe:
“Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.”
Es evidente que la Constitución Española, como muchas otras, establece que la tributación debe estar siempre “regulada por” y “limitada a” la capacidad económica de los individuos, y que no puede ser confiscatoria.
Las primeras de las sentencias mencionadas se refieren a la Norma Foral, en Guipúzcoa y en Álava, y ambas plantean la venta de sendos inmuebles por un precio muy por debajo del valor de adquisición. En el caso, el transmitente, pese a haber realizado una venta a pérdidas, obtiene por parte del Ayuntamiento una liquidación tributaria a pagar, en concepto de plusvalía.
Interpuestos los recursos y llegados a instancia del TC, este resuelve que no procede la liquidación en los casos planteados, puesto que la normativa reguladora del impuesto no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento, ni la posible existencia de un decremento.
Citando las palabras del mismo TC “estamos en presencia de una auténtica ficción jurídica conforme a la cual la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana genera, en todo caso, en su titular, al momento de su transmisión y al margen de las circunstancias reales de cada supuesto, un incremento del valor sometido a tributación, respecto del cual la norma no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene”
Es decir, la liquidación del impuesto se produce por el mero hecho de la existencia de la transmisión misma, y no permite la determinación ni siquiera de un incremento distinto del derivado de la “aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto”.
En definitiva, y tras analizar en profundidad el asunto, el TC declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la Norma Foral, sólo en la medida en que somete a tributación SITUACIONES DE INEXISTENCIA DE INCREMENTOS DE VALOR.
En este mismo sentido se pronunció el TC en la última de las sentencias citadas, aunque esta vez, la normativa cuestionada es la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y de aplicación en la mayor parte del territorio Español.
De acuerdo con su sentencia, el TC en sus fundamentos jurídicos estableció claramente que
“(…) una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal” .
En definitiva, sin perjuicio de que la transmisión sea condición necesaria en la configuración del tributo, no puede ser per se suficiente para probar el incremento de valor. Este incremento debe materializarse, y ser exponente de una capacidad económica real, o al menos potencial, ya que “cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser POTENCIAL para convertirse en IRREAL O FICTICIA, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)”.
El fallo ratifica los anteriores, y sienta las bases para que los transmitentes, en los claros casos en que el incremento del valor del terreno no se ha producido, impugnen las resoluciones de la Administración que liquiden el tributo, o soliciten la devolución del ingreso indebido efectuado como consecuencia de una autoliquidación del impuesto.
En consecuencia, pudiendo probar el decremento del valor, o la inexistencia de incremento parece clara la no procedencia del pago del impuesto básicamente por no devengarse el hecho imponible del impuesto.