Situación actual de los procedimientos de ejecución hipotecaria

Fernando SanahujaHipotecasLeave a Comment

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La práctica jurídica que se plantea en un procedimiento de ejecución hipotecaria ha ido variando y, más, recientemente a través de las modificaciones normativas que se han llevado a cabo por nuestro Legislador, ya sea por imposición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea bien por la realidad social que ha llevado a actualizar algunas situaciones críticas en las que tristemente muchas familias españolas se han visto obligadas a afrontar la presente crisis económica.

Las modificaciones de nuestro Ordenamiento Jurídico que han tenido mayor efecto son las relativas al Art. 695 LEC, al ampliar los motivos tasados de oposición de una demanda de ejecución hipotecaria respecto a la existencia de cláusulas abusivas; asimismo, la regulación de la determinación del interés de demora al máximo de tres veces el interés legal del dinero (en la actualidad, estaríamos en un 12% aproximadamente).

En relación a la primera cuestión, alegación de cláusulas abusivas, y la resolución que sobre las mismas están dictándose por los Tribunales, señalar que está llevando a una gran variedad de resoluciones toda vez que el Legislador no fue rotundo sobre si “comparecencia” es “vista” y si es así, debe en una única vista resolverse el fondo del asunto y, por tanto, incluida la existencia o no de cláusulas abusivas; o bien, únicamente que en la vista referida en el precitado artículo de la Ley rituaria debe valorarse si hay o no cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario que sirve de título a la demanda de ejecución que se plantea y, tras resolverse, señalar nueva vista para el resto de motivos de oposición.

La realidad judicial mayoritaria es la que opta por el pragmatismo y la mayor celeridad, y, por tanto, se celebra una única vista para la resolución del procedimiento.

Sí que hay más discrepancias en relación a los intereses de demora y el actuar que debe llevarse a cabo en cuanto a la Admisión a trámite de las demandas de ejecución.  

Es decir, desde la entrada en vigor del Artículo 3 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, queda claro que el interés máximo de demora –sea cual sea el establecido en escritura pública- será el “máximo de tres veces el interés legal del dinero”-; por tanto, la cuestión está en cómo enfocar aquéllas demandas ejecutivas que o bien no atendieron a dicha regulación por no estar en vigor o bien que, aún estando, no la han aplicado.

En la actualidad, dos son las mayores corrientes de aplicación. La primera, requerir a la Entidad Bancaria a fin y efecto que adecue su reclamación a la normativa en cuanto a la reclamación de los intereses debiendo aportar nueva liquidación de intereses  y, la segunda, declarar nula la reclamación de intereses y no atenderla, llegándose en algunos casos de declarar la nulidad de toda la ejecución.  

El modo de resolver sobre este particular ya ha sido objeto de una nueva cuestión prejudicial ante el Tribunal Justicia de la Unión Europea, por cuanto los efectos de interpretar y aplicar la Ley de una u otra forma son bien distintos.

Así las cosas, y en relación a este asunto de gran trascendencia, nos encontramos con una auténtica discrepancia de valoración e interpretación de la norma, siendo más que extendido el malestar de los Jueces al respecto.

Dichas diferencias en las resoluciones judiciales que al respecto se están dictando sobre el particular, llegan al extremo de que nos encontramos incluso Juzgado que al estar pendientes de dicha resolución de la nueva cuestión prejudicial planteada, dejan en suspenso todas las ejecuciones hipotecarias a fin de evitar resoluciones contradictorias y en contra de la posible interpretación que el tribunal pueda llevar a cabo.

En este particular asunto, la defensa del deudor hipotecario no debe obviar la solicitud motivada de declaración de nulidad si bien, como hemos visto, no siempre será declarada pues, en la actualidad, lo  que regirá una u otra resolución, será el criterio del Juzgador/-a de instancia al respecto.

En sentido más amplio, no podemos obviar la cuestión principal que en la actualidad hay más herramientas para proceder a la defensa de los derechos del deudor hipotecario lo que es una gran noticia pues nuestra anterior regulación no daba las mínimas soluciones a nuestra realidad, además de infringir claramente nuestro Ordenamiento jurídico en cuanto a vulneraciones de derechos de defensa incluidos expresamente en Directivas Europeas, entre otras.

Aún y así, ese aumento de acciones de defensa y de garantía de los derechos de los deudores hipotecarios, no son ilimitados y debe tenerse presente que la devolución del importe de principal prestado no puede ser exonerada, hecho por el que como mejor solución se propone la negociación activa y reiterada con las Entidades Bancarias, cosa que, como sabemos, no siempre está en las manos de los deudores y dependen muy claramente de las políticas internas de dichas entidades.

Como conclusión, apuntar que queda pendiente la resolución por parte del Tribunal Europeo de esta nueva cuestión prejudicial que puede llevar, otra vez, a una  nueva modificación de nuestro Ordenamiento en favor de los derechos de los deudores hipotecarios. 

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