Cuando una persona con edad comprendida entre los catorce y los dieciocho años comete una infracción penal tipificada como delito o falta en nuestro Código Penal, la ley reguladora de la responsabilidad penal del menor prevé un procedimiento especial para la exigencia de dicha responsabilidad penal y las correspondientes sanciones.
Sin embargo, se nos plantea la cuestión de quién debe cargar con la obligación de indemnizar o reparar los daños ocasionados a consecuencia de la comisión de dichos hechos por parte de los menores de edad.
Pues bien, nuestro actual Código Penal determina que los padres o tutores deberán responder civilmente de los actos ilícitos de los menores que tengan a su cargo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
Nos encontramos pues con que el Código Penal establece una responsabilidad civil directa de los padres o tutores por actos ilícitos cometidos por los menores que tengan a su cargo. Nos llama la atención el inciso contenido en el Código Penal en el sentido de que para que pueda exigirse dicha responsabilidad debe concurrir “culpa o negligencia” por parte de los padres o tutores. A este respecto cabe manifestar que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado este requisito, y ha objetivado la responsabilidad exigible, de tal manera que en la mayoría de casos, los padres o tutores deberán responder civilmente con independencia de que haya intervenido culpa o negligencia por su parte.
Igualmente, la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores de Edad prevé en su artículo 61.1 que la acción para exigir la responsabilidad civil se ejercitará por el Ministerio Fiscal salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil, o se la reserve para ejercitarla en los tribunales civiles.