Regla proporcional de seguros ¿Cuándo me pueden aplicar la reducción de la regla proporcional y abonarme menos de la suma asegurada? Incontestabilidad de la póliza

Fernando SanahujaSeguros de vidaLeave a Comment

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Una de las preguntas frecuentes que como expertos en reclamación de Seguros de vida recibimos es la de la aplicación de reducciones de pago por las Aseguradoras de las sumas aseguradas en atención a la regla de equidad o reducción proporcional.

El supuesto típico de estos casos es el siguiente:

  • Asegurado suscribe póliza y, con independencia de si ha sido o no presentado el cuestionario de salud de forma válida, la Aseguradora cuando el asegurado fallece o es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta decide abonar un importe menor del asegurado por considerar que existieron “omisiones” en la declaración de salud que hacen que la prima satisfecha por el seguro fuera inferior o bien que el riesgo asegurado no era el real y aplican una regla de reducción de la suma asegurada.

Dicha acción es definida por las Aseguradoras como aplicación de la regla proporcional de seguros o bien regla de equidad y ello se produce como hemos explicado cuando se tiene asegurada, por ejemplo, una suma de 100.000€ y por dicha regla aceptan abonar únicamente 50.000€.

Los clientes nos preguntan si esto es legal y si pueden hacer algo en contra de dicha acción.

La respuesta normal y habitualmente, es que SÍ.

Me explico, la Ley de Contrato de Seguros establece en el Artículo 89: “SIN EMBARGO, EL ASEGURADOR NO PODRÁ IMPUGNAR EL CONTRATO UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN AÑO, A CONTAR DE LA FECHA DE SU CONCLUSIÓN, A NO SER QUE LAS PARTES HAYAN FIJADO UN TÉRMINO MÁS BREVE EN LA PÓLIZA Y, EN TODO CASO, SALVO QUE EL TOMADOR DEL SEGURO HAYA ACTUADO CON DOLO

  • REQUISITOS para que no sea de aplicación la reducción proporcional:

1. Transcurso de más de un año (o menos en caso de establecerse así en póliza) entre suscripción de seguro y declaración de siniestro (fallecimiento/incapacidad permanente absoluta).

2. Que durante dicho periodo la Aseguradora NO haya impugnado el seguro.

3. Que la Aseguradora NO alegue existencia de DOLO/CULPA GRAVE.

Esta situación antes descrita, es lo que la doctrina y jurisprudencia define como CLÁUSULA DE INCONTESTABILIDAD de los seguros de vida, y son una especialidad dentro de la Ley de Contrato de Seguros.

Dicha cláusula de incontestabilidad fue ideada y reglada por el Legislador para que en caso de omisión no dolosa, lo que se suele definir como “falta de diligencia leve”, la Aseguradora no pudiera impugnar el Seguro de vida al Asegurado, y; así, quedase éste protegido de dicha posible situación.

Lo cierto es que se ven muchos atropellos jurídicos en este sentido tales como un Asegurado que es diagnosticado de un cáncer y a raíz de éste se le declara en situación de incapacidad permanente absoluta, la Aseguradora pretende abonar únicamente un 50% (por ejemplo) porque en el cuestionario no se expresó  que tenía una Hipertensión arterial (por decir alguna), que nada tiene que ver ni es motivo de la patolgía que acaba siendo la causa de la declaración de invalidez.

Aún y así, sostienen dicha postura de aplicación de regla proporcional del seguro y reducen drásticamente la suma asegurada por la que el asegurado ha abonado la prima correspondiente.

Muestra de que dichas situaciones no están amparadas en Derecho, lo constituye la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, de 10/12/2013, que explica muy bien esta problemática y los límites a la actuación de las Aseguradoras en estos supuestos así como la trascendente Sentencia del Tribunal Supremo de 4/01/2008, Sala Primera, Ponente D. Juan Antonio Xiol Rios, en el que se indica:

3. LA INCONTESTABILIDAD DE LA PÓLIZA POR CULPA LEVE

El cuestionario de salud resulta incontestable cuando, transcurrido un año desde la suscripción de la póliza, no se prueba que fuera respondido con dolo o culpa grave (Art. 89 LCS).  La cláusula de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tiene por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los seguros de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo de un año es un plazo de caducidad establecido por la ley en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo. El artículo 89 LCS prevalece sobre el art. 10, lo que supone que transcurrido un año, la póliza cubre el siniestro con convalidación de la posible insuficiencia de la declaración de salud, salvo prueba de dolo o culpa grave al rellenar el cuestionario. Transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador tampoco puede aplicar el artículo 10 LCS para disminuir la prestación (STS 11 de junio de 2007 –RA 3651).

Así, si Ud. se encuentra ante una situación similar a la expuesta, no dude en ponerse en contacto con nosotros y nuestro despacho de abogados de seguros de vida a fin de que podamos defender sus derechos y le sea abonada en su integridad la suma asegurada en la póliza de vida suscrita.

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